¿A qué trabajadores se les aplica el Estatuto Administrativo?
Antes de conocer a quienes se les aplica el Estatuto Administrativo conviene saber:
¿Qué es el Estatuto Administrativo?
La Ley 18.834 que aprueba el “Estatuto Administrativo del Sector Público”.
El Estatuto Administrativo del Sector Público define las normas que establecen la relación entre el Estado y el personal de las Gobernaciones, las Intendencias, los Ministerios y de los Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados creados por ley.
La Ley 18.575 o Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en su Artículo 21 específica a aquellas reparticiones públicas que NO SE REGIRÁN por el Estatuto Administrativo y son las siguientes:
- Contraloría General de la República
- Banco Central
- Fuerzas Armadas
- Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
- Gobiernos Regionales
- Municipalidades
- Consejo Nacional de Televisión
- Consejo para la Transparencia
- Empresas públicas creadas por ley
Todas estas últimas entidades públicas se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Las razones para que estos organismos públicos no se rijan por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado son principalmente debidas a que ellas, ya sea por su naturaleza, estratégica (FFFAA y de Orden), de independencia del gobierno de turno (Contraloría General de la República y Banco Central), diversidad territorial (Municipalidades) o de producción de bienes para el Estado (Codelco, Enap, Enami) requieren de mayor autonomía administrativa para cumplir con sus misiones de desempeño en la administración del Estado.
¿Cuántos tipos de funcionarios existen en la Administración Pública que son regidos por el Estatuto Administrativo?
De acuerdo al estatuto administrativo, existen 2 categorías de contratación de funcionarios públicos: funcionarios de planta y funcionarios a contrata.
Funcionarios de Planta
Son aquellos con cargos que mantienen una permanencia en cada institución del Estado y cuyos cargos son designados por ley. Cada institución del Estado sólo podrá tener como personal los cargos en las plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Todos estos cargos son fijos por ley y por lo tanto no pueden ser aumentados en número. Pueden tener el carácter de Titulares suplentes o subrogantes.
- Titulares: aquellos que se nombran para ocupar un cargo vacante y a los cuales se puede ingresar solamente mediante concurso público y entrarán en el último grado de la planta respectiva.
- Suplentes: son los funcionarios que en esa calidad son designados a ocupar un cargo vacante o reemplazando a un Titular por alguna circunstancia específica en un lapso de tiempo no inferior a 15 días ni superior a seis meses.
- Subrogantes: que son aquellos funcionarios que entran a reemplazar al Titular o al funcionario Suplente cuando cualquiera de los dos este incapacitado de realizar sus funciones por cualquier causa justificada.
Funcionarios a Contrata
Son cargos de tipo transitorio que se consultan en la dotación de cada institución. Durarán hasta el 31 de diciembre de cada año y se podrá pedir una prórroga con a lo menos 30 días de anticipación; estos funcionarios no podrán exceder el 20% del total de los cargos de planta de cada institución.
El título “transitorios”, en la práctica se ha vuelto sinónimo de “permanentes” dado que estos cargos son renovados regularmente cada término de año ante la imposibilidad de aumentar las plantas para cubrir el trabajo siempre creciente de las actividades de la administración públicas. Cabe recordar que las plantas pueden ser solamente modificadas por ley. Este estado de “permanente” se ha adecuado, en parte, por una jurisprudencia reciente de la Contraloría General de la República mediante los dictámenes N°22.766, del 24 de marzo de 2016 y N°6.400, publicado el 3 marzo de 2018. Estos funcionarios “transitorio-permanentes” quedan en un limbo difuso respecto a sus derechos como funcionarios públicos, pues no tienen los mismos derechos que los funcionarios de planta, aunque sí son reconocidos como funcionarios públicos.
¿Cuál es la figura del funcionario contratado por honorarios?
El Estatuto Administrativo en su Artículo 11 señala que:
Podrá contratarse por honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo, se podrá contratar a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo de la Administración Pública.
Estos funcionarios están en un limbo aún más incierto que los funcionarios a contrata, pues no tienen los derechos de éstos y se les puede desvincular cuando la jefatura del servicio lo estime conveniente, aun sin causal de término.
Se utiliza este resquicio legal para contratar trabajadores permanentes con un “convenio”, sin entregarles ningún tipo de derecho. Los funcionarios que se encuentran contratados a honorarios, cumplen horarios, son evaluados por sus jefes de servicio, y tienen un vínculo de subordinación o dependencia con dicho jefe de servicio o empleador. Por lo tanto, en la práctica, son trabajadores como cualquier otro regido por el Código del Trabajo o por el Estatuto administrativo, pero sin los derechos que eso otorga.

Los funcionarios que trabajan en el sector público y están contratados a honorarios no tienen los derechos de los trabajadores a contrata y se les puede desvincular cuando la jefatura del servicio en cualquier momento y sin causal de término.
Derechos que otorga el Estatuto Administrativo a los funcionarios públicos
Algunos ejemplos de derechos que otorga el estatuto administrativo se enumeran a continuación:
- Derechos derivados de la carrera funcionaria: la estabilidad en el empleo, el derecho al ascenso, a permuta, entre otros.
- Derechos de naturaleza social o de la familia: feriados, permisos administrativos, licencias médicas, o el último mes de remuneraciones del funcionario para su cónyuge, hijos o padres, en ese orden, en caso de fallecimiento.
- Derechos de seguridad social: asignaciones familiares y maternales, permiso prenatal, post natal y post parental, acceso a seguro y subsidio por la Ley de Accidentes del Trabajo, declaración de irrecuperabilidad.
- Derechos gremiales: derecho a constituir asociaciones gremiales, o la afiliación a servicios de bienestar, etc.
- Derechos de naturaleza económica: derecho a las remuneraciones y a las asignaciones y bonificaciones legales.
¿Qué deberes contempla el Estatuto administrativo para los funcionarios públicos?
Los principales deberes que tiene un funcionario público dicen relación con la servicialidad del cargo, la eficiencia y la probidad.
Respecto a este último deber es un principio de rango constitucional y contenido en el artículo 8º inciso 1° de la Constitución Política y está regulado en el Título III de la ley 18.575 que detalla un decálogo de conductas que contravienen la probidad funcionaria destacándose que cuando alguna de estas contravenciones “es grave” puede acarrear la destitución del funcionario, previo procedimiento de Sumario Administrativo.
Conductas gravísimas que contravienen la probidad funcionaria de los funcionarios del Estado
- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña.
- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de tercero.
- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza (exceptúense de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación).
- Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
- Participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.
- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio.
- Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
¿Quién califica los actos de falta a la probidad de los funcionarios público?
La Contraloría General de la República es el órgano investido por la Ley, que tiene la facultad de velar por la legalidad de los actos de la Administración del Estado y es, además, el órgano garante de la probidad administrativa.